EXEQUATUR-sentencia de divorcio por mutuo acuerdo proferida en Ecuador/ SENTENCIA EXTRANJERA- exequátur en proceso contencioso o no contencioso/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-aplicación de la Convención Interaméricana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros del 08 de mayo de 1979/ORDEN PUBLICO-proceso de divorcio por mutuo acuerdo/ DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Ecuador
"’en Colombia en materia de exequátur se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G. J. T. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309)".
F.F.: art.693 inc.1 del C.de P.C.
2) ORDEN PUBLICO. DIVORCIO - Mutuo acuerdo: Respecto del requisito consistente en el respeto al orden público interno "fue óbice para que en el pasado no procediera el exequátur frente a sentencias dictadas por jueces extranjeros, en relación con divorcio vincular de matrimonios católico o civil; no el primero por cuanto que la legislación interna lo impedía, y tampoco el segundo puesto que pese a consagrarlo, estaba vedado para la causal por mutuo acuerdo.
"[…] sin embargo, el mutuo acuerdo como causal directa de divorcio, fuera de los antecedentes notariales plasmados en el decreto 1900 de 1989, solamente aparece con el numeral 9° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, razón por la cual debe acogerse entonces, extendiendo su radio de aplicación tanto a matrimonios como a divorcios celebrados o decretados antes de su vigencia, como lo ha sostenido la Corte siguiendo el mandato del artículo 12 de la ley últimamente citada.
"a raíz de la promulgación de la Carta Política de 1991 (artículo 42) y la reglamentación establecida en la ley 25 de 1992 (artículos 1°, 5° y 6°), en la legislación interna del país se estableció el divorcio vincular del matrimonio tanto civil como religioso, no obstante la notoria imprecisión conceptual empleada por el legislador al utilizar indistintamente los términos ‘divorcio’ y ‘cesación de efectos civiles del matrimonio’, porque como lo ha sostenido la Corte en punto a la aplicación del artículo 12 ib. "haciendo distinción entre ‘divorcio’ y ‘cesación de efectos civiles del matrimonio religioso’, se refiere el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia conlleva consecuencia aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio’ (Auto No. 364 de 29 de noviembre de 1994)".
F.F.: Art.694 num.2 del C. de P.C.; Decreto 1900 de 1989; Arts.1,5,6 num.9, 12 de la Ley 25 de 1992; Art.42 de la C.Nal.
3) PROCESO - Contencioso o no contencioso. EXEQUATUR - Sentencia contenciosa o no contenciosa. Traslado. MINISTERIO PUBLICO: "... basta la cuidadosa lectura del primer inciso, in fine, del artículo 695 de la codificación en referencia para concluir que, por mandato expreso de la ley, dicho procedimiento no es del todo idéntico si se trata de sentencias contenciosas proferidas por jueces extranjeros o de otras a las que no sea posible atribuirles ese carácter, habida cuenta que en el primer evento es preciso dar conocimiento de la solicitud, mediante el respectivo traslado que ordena practicar el numeral 3° del artículo recién citado, a la parte afectada con la sentencia, mientras que en el segundo supuesto, atinente de suyo a materia jurisdiccional no contenciosa y donde por lo tanto no es factible hablar de ‘.... parte afectada ...’, solamente es requerida la audiencia del Ministerio Público que para éstos propósitos lo es el Procurador Delegado en lo Civil’. (Auto No. 125 de 27 de abril de 1994)".
F.F.: inc.1 y el num.3 del art.695 del C. de P.C.
4) Casuística:
TRATADO CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. PAIS DE ECUADOR
Son países signatarios, entre otros, de la "’Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros’ (del 8 de mayo de 1979), (…) Colombia (Ley 16 de 1981) y Ecuador..".
"[…] de acuerdo con la citada Convención ‘las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros’ dictados en "procesos civiles, comerciales o laborales" (artículo 1° ib.), tienen (‘tendrán’, dice el texto) eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios, según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución’ (artículo 2° de la citada Convención).
"Así mismo, de manera especial esta Convención también consagra como "documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales" mencionados, los siguientes: ‘a) Copia auténtica de la sentencia o de laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada’ (artículo 3° ib.).
"Sin embargo, la ‘competencia y el procedimiento’ para ‘asegurar la eficacia’, total o parcial (art. 4° ib.), se le reserva al Estado donde ‘se solicita su cumplimiento’, (artículo 6° ib.) que en Colombia lo es esta Corporación mediante la concesión del exequátur (arts. 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)".
Del art.2 de la citada convención, se desprende que "son dos los principios que con ello se pretende amparar: la inviolabilidad de las normas sustanciales de orden público interno de las naciones firmantes y el derecho de defensa que le asiste a las partes".
F.F.: Arts.1,2,3,4,6 del Tratado Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias Y Laudos Arbitrales Extranjeros; Ley 16 de 1981.
Casuística: En el presente caso, por estar cumplidos los requisitos establecidos en los arts.1,2 y 3 de la Convención en referencia, se concede el exequátur respecto de la sentencia extranjera de divorcio proferida por el Juzgado 6 de Guayas-Guayaquil de la República de Ecuador, por mutuo acuerdo, respecto del matrimonio canónico celebrado en Colombia.
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